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La Suprema Corte de Justicia con la firma de los cinco ministros, Dra. Doris Morales (Presidenta), Dra. Elena Martínez, Dra. Bernadette Minvielle Sánchez, Dr. Tabaré Sosa Aguirre (miembro redactor de la sentencia, que en algunos aspectos expresa puntos de vista diferentes a la mayoría conformada por los demás ministros) y Dr. John Pérez Brignani (Ministros) junto con la Dra. Gabriela Figueroa Dacastro Secretaria Letrada, emitió la sentencia en la causa caratulada "Hernández Massarino, Carlos Fabián; Pissano Alanís, Ruben Fernando; un delito de abuso de funciones en casos no previstos por la ley en concurso formal con dos delitos de lesiones graves agravadas a título de dolo eventual; Domínguez Arrúe, Angel Sebastián; Quagliata Ferreira, Renzo; Acosta Merino, Federico Daniel; un delito de abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley; casación penal.
Venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía Departamental de Dolores (en vía principal y adhesiva) y por la Defensa de los formalizados Hernández Massarino y Pissano Alanía (a cargo del Dr. Juan Vicente Morandi Vallevegni) contra la sentencia definitiva Nº 20, de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
Precisamente éste estableció "confírmase la sentencia de Primera Instancia, salvo en cuanto: a) condena a Ruben Fernando Pissano Alanís, Carlos Fabián Hernández Massarino, Angel Sebastián Domínguez Arrúe, Renzo Quagliata Ferreira y Federico Daniel Acosta Merino, como autores penalmente responsables de un delito de abuso de funciones en casos no previstos por la ley, disponiéndose su absolución del referido delito, por la presente; b) en cuando al quantum de la pena impuesta respecto de los encausados carlos Fabián Hernández Massarino y Ruben Fernando Pissano Alanís, por la comisión en calidad de autores, de dos delitos de lesiones graves agravadas a título de dolo eventual, fijándose la misma por la presente, en dos años y seis meses de penitenciaría.
Cabe señalar que como Juez de la causa actuó el Dr. Dany Atahides, como Jueza de Juicio actuó la Dra. Ximena Menchaca de Primer Turno de Mercedes ante incompatibilidades de los demás, asistida por el receptor Nicolás García, la Fiscalía fue pasando por diferentes titulares la Dra. Lucía Nogueira, Dra. Eliana Travers, Dra. Viviana Maqueira, Dra. María Virginia Sigona quien enfrentó el juicio que ya venía de atrás, mientras que la Defensa de Hernández y Pissano junto con Domínguez fue asumida por el Dr. Juan Morandi y la Defensa de Acosta y Quagliatta por partes de los Dres. Luis Moyano y Julián Goncálvez (en alguna ocasión por ausencia momentánea por el Dr. Luis E. Soumastre).
VISTA AL FISCAL DE CORTE
Previo control de admisibilidad, la SCJ confirió vista al Sr. Fiscal de Corte
(decreto No. 1365 de fecha 22 de septiembre de 2022, fs. 708) quien, por dictamen No. 000227, de fecha 24 de octubre de 2022, aconsejó rechazar los recursos de casación de Fiscalía y la Defensa de Pissano y Hernández, y hacer lugar a la casación por vía adhesiva de parte de la Fiscalía.
LA ABSOLUCIÓN DE ACOSTA, QUAGLIATTA Y DOMINGUEZ
En líneas generales mantuvo el fallo del Tribunal de Apelaciones y en un muy somero resumen de ello señalamos que se basa en que no corresponde la aplicación del delito de abuso de funciones, La Sala edificó la
absolución, resumidamente, por las siguientes razones:
i) Los acusados participaron de la persecución al automóvil, previo a escuchar disparos y observar su huida de un control policial, pero sin conocer enteramente los sucesos de la “primera escena”.
ii) No tenían certeza de quiénes efectuaron los disparos que escucharon, y
observaron a un funcionario policial herido (Rubil).
iii) No dispararon a la carrocería ni al habitáculo del automóvil, sino que
apuntaron a las llantas, procedimiento que la Sala califica de razonable.
En definitiva, para el Tribunal los acusados actuaron dentro de sus “posibilidades reales”, y en consecuencia, fueron absueltos del delito de abuso de funciones.
LA CONDENA DE HERNANDEZ Y PISSANO
También para ello reafirma conceptos del Tribunal de Apelaciones, en segunda
instancia el Tribunal mantuvo la condena por el delito de lesiones graves agravadas a título de dolo eventual, aunque aumentó la pena a dos años y seis meses de penitenciaria, quitándole el delito de abuso de funciones por no corresponderle.
La Defensa no discutió que sus defendidos dispararon indiscriminadamente contra la víctima Umpiérrez, lo que le ocasionó lesiones graves, así como también que existieron lesiones de la misma entidad al policía Rubil (recordemos que en la escena del “Rosedal” fueron encontradas 32 —treinta y dos— vainas de pistola “Glock” 9 mm, al menos 25 orificios de bala en el interior del automóvil -tablero, asiento del conductor, volante- de Umpiérrez). Ahora bien, a su juicio, como no se pudo determinar en concreto del arma de cuál de los dos (ambos usaban el mismo modelo de arma) salieron los disparos que efectivamente impactaron en las víctimas, corresponde su absolución.
La Defensa no ensaya una argumentación hábil que logre derrumbar el razonamiento del Tribunal, el cual puede resumirse en los siguientes argumentos:
a) Si bien no se estableció al momento de la incautación (lo que para la Sala fue un claro error de procedimiento), qué arma pertenecía a cada acusado, lo que hubiera permitido identificar cuántos disparos realizó cada uno, esto no impide establecer que los disparos que causaron las lesiones provinieron de las armas que portaban Hernández y Pissano.
b) Ellos fueron los que dispararon en la primera escena del “Rosedal”, hiriendo al colega Rubil.
c) Las heridas provocadas a Umpiérrez, también sucedieron en la primera escena del “Rosedal”, ya que en la segunda escena los disparos fueron a las ruedas del automóvil.
d) Y para terminar, concluye la Sala sobre la relación causal que: “La imposibilidad de determinar de qué arma partieron los proyectiles que causaron las lesiones a las víctimas -señala la sentenciante de primera instancia-, no resulta obstáculo para imputar a ambos imputados por la misma calificación delictual (lesiones graves agravadas a título de dolo eventual), en tanto no existe duda razonable respecto de que el accionar de los mismos provocó la consumación de los delitos referidos. La participación criminal -bajo la vigencia irrestricta de la teoría de la equivalencia de las condiciones para explicar la relación de causalidad, es la de sostener que aquella consiste en una pura equivalencia de los aportes causales de cada partícipe del delito, conforme a la cual no podrían admitirse distinciones de grado, importancia o de jerarquías de la contribución individual, como lo establece el autor alemán Heimberger ‘la ley no puede obligarme a distinguir allí donde no existe la capacidad de hacerlo’. Es claro que cuando el delito es obra de una persona ninguna dificultad existe para distinguirla y designarla como autora del mismo. La pregunta surge cuando en lugar de una persona, existen varias que cooperan y convergen con relevancia causal, a la realidad de un delito que es el mismo para todos (Dr. Gastón Chaves. Revista de Derecho. Um. Edu. UY), como sucede en la especie, en el cual los dos imputados utilizan sus armas de fuego en forma indiscriminada contra un objetivo, sin poder delimitar quien daño o afectó el bien jurídico que se trata de proteger (integridad física o de tercero), pero en definitiva contribuyen causalmente a la configuración del resultado lesivo”.
Y bien, a juicio de la Corte, el razonamiento de la Sala no merece reproches.
EL FALLO
Conforme la compulsa del expediente se desprende que: a) surge del auto de
apertura a juicio de fecha 23 de julio de 2020 que no hay medidas cautelares vigentes con posterioridad a dicha fecha; b) los hechos ocurrieron en la madrugada del 14 de octubre de 2018; c) conforme el amplio informe de oficina actuaria a cargo de la Esc. D´Andrea Castro (fs. 39-40), se desprende que más allá de que existieron medidas cautelares y las mismas fueron prorrogadas, en
modo alguno superan el guarismo dispuesto por el “Ad Quem”; d) la presente sentencia -al desestimar el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta a Carlos Fabián Hernández Massarino y Ruben Fernando Pissano Alanis, por la comisión en calidad de autores, de dos delitos de lesiones graves agravadas a título de dolo eventual, a la pena de dos años y seis meses de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida.
En consecuencia, corresponde que la “A Quo” libre orden de detención en obrados a los efectos del fiel cumplimiento del presente fallo, previo estricto control actuarial de que ambos imputados -y condenados por la presente- hayan cumplido medida cautelar inferior al guarismo de la presente condena (en el expediente de juicio –por así corresponder- no lucen las actuaciones de la etapa de garantía).
No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los
artículos 368 y concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN VÍA ADHESIVA POR LA FISCALÍA ACTUANTE.
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LA DEFENSA DE HERNÁNDEZ MASSARINO Y PISSANO ALANIS Y EL DE LA FISCALÍA EN VÍA
PRINCIPAL.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO
INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE AMBOS ENCAUSADOS NO SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” (significa la sede judicial o sea el Juzgado de Dolores) A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE CARLOS FABIÁN HERNÁNDEZ MASSARINO Y RUBEN FERNANDO PISSANO ALANIS, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE Y TENIENDO ESPECIALMENTE EN CUENTA LO CONSIGNADO EN EL CONSIDERANDO VI.
COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA Y A SU OFICINA ACTUARIA, LAS
NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LAS DEFENSAS Y A LOS CONDENADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
@gesor adjunta en forma exclusiva la sentencia de la Suprema Corte de Justicia
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