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05 de December del 2012 a las 08:01 -
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Y... ¿Dónde está el plagio?
El diputado José Amy del Partido Colorado respondió a las acusaciones de plagio que le realizó su   par nacionalista, Gonzalo Novales, enviando a @gesor los dos proyectos presentados
El diputado José Amy del Partido Colorado respondió a las acusaciones de plagio que le realizó su par nacionalista, Gonzalo Novales, enviando a @gesor los dos proyectos presentados

El diputado por Soriano en representación del Partido Colorado, envió comunicado que transcribimos, en respuesta a las expresiones del legislador nacionalitsa también sorianense, Gonzalo Novales que lo acusó de plagiar propuesta sobre bullying.

COMUNICADO

PROYECTO  DE LEY PRESENTADO POR DIP. AMY DONDE SE LEGISLA

SOBRE PREVENCION DE VIOLENCIA Y ACOSO ENTRE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES  

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la Convivencia sin Violencia en los niños, niñas y adolescentes tanto dentro de las Instituciones Educativas como fuera de ellas, para garantizar condiciones de vida humana entre todos, teniendo el respeto como base para que esta se pueda desarrollar, sin discriminación alguna.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Todas las instituciones educativas públicas y privadas, clubes, organizaciones y establecimientos legalmente constituidos que agrupen a niños, niñas y adolescentes.

Artículo 3.- Acoso estudiantil (bullying). Es todo tipo de violencia que se caracteriza por conductas intencionales de hostigamiento, falta de respeto, maltrato verbal, físico o psicológico que recibe un niño, niña o adolescente por parte de uno o varios, con el objeto de intimidarlo, excluirlo, discriminarlo o usarlo como objeto de diversión, atentando de esta forma contra su integridad, dignidad y derecho de gozo de un entorno libre de violencia. El mismo puede extenderse tanto en ámbitos estudiantiles como fuera de ellos, incluyendo el cyberbullying.

Artículo 4.- Cyberbullying. Se entiende por cyberbullying al comportamiento de bullying manifestado a través de plataformas virtuales y herramientas tecnológicas, tales como chats, blogs, fotologs, mensajes de texto para aparatos celulares, correo electrónico, foros, servidores que almacenan videos o fotografías, páginas webs, teléfono y otros medios tecnológicos.

 Artículo 5.- Plan de Buena Convivencia. Todas las instituciones educativas públicas y privadas, clubes, organizaciones y establecimientos legalmente constituidos que agrupen a niños, niñas y adolescentes, deberán contar con un Encargado de Buena Convivencia que será responsable de un Plan de Buena Convivencia que establezca un programa de buenas prácticas educativas, en especial antibullying.

Artículo 6.- Política Nacional de Buena Convivencia y Convivencia Escolar. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días desde su promulgación estableciendo una Política Nacional de Buena Convivencia y Convivencia Escolar que servirá de base para los planes de las instituciones indicadas en el artículo precedente.

Artículo 7.- Responsabilidad. Los niños, niñas, adolescentes, padres, madres, tutores, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes, educadores, trabajadores y directivos de los establecimientos e instituciones  deberán propiciar un clima que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo de conducta que pueda llevar a que se desarrolle el “bullying”.

Artículo 8.- Revestirá especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un niño, niña o adolescente integrante del establecimiento o institución, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto contra un niño, niña o adolescente.

Artículo 9.- Deber de denunciar. Las personas indicadas en el artículo precedente tienen la obligación de informar las situaciones de violencia física o psicológica, agresión u hostigamiento que afecten a un niño, niña o adolescente de las cuales tomen conocimiento debiendo proceder de acuerdo al reglamento de la presente que será establecido por el Poder Ejecutivo. La denuncia realizada por alguno de los obligados, exime a los demás.

Artículo 10.- Deber de registro. Se creará un documento que contendrá información de carácter confidencial que formará parte del archivo del centro respectivo y este estará a cargo de su Dirección. Tiene por finalidad registrar los acontecimientos relacionados a la violencia y acoso entre estudiantes y el conglomerado de sus integrantes. 

Articulo 11.-Medidas correctivas. Tendrán por objeto orientar la formación y el cambio de comportamientos inadecuados. Estas medidas implican diálogo y solución pacifica de los conflictos, así como la promoción de valores positivos y consejería.  

Artículo 12.- Prohibición. Se encuentra expresamente prohibido que las medidas correctivas constituyan actos de violencia, trato cruel, inhumano o degradante, incluido castigos físicos y humillantes así como cualquier otra sanción que pueda poner en riesgo la salud y el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 13.- Capacitación. El Estado proporcionará la capacitación sobre la promoción sobre buena convivencia escolar y manejo de situaciones de conflicto para erradicar la violencia entre niños, niñas y adolescentes.

Artículo 14.- INAU. Será el INAU el instituto responsable de la vigilancia y cumplimiento de la presente ley.

 

**************

PROTOCOLO (NO PROYECTO DE LEY) PRESENTADO POR DIP. NOVALES

PROTOCOLO DE PREVENCION, DETECCION E INTERVENCION RESPECTO AL MALTRATO FISICO, PSICOLOGICO O SOCIAL Y SU APLICACIÓN EN LOS CENTROS EDUCATIVOS DEL PAIS.

 SE DECLARA DE INTERES NACIONAL (NO SE LEGISLA)

                                TEXTO APROBADO

Articulo 1º.-  Se declara de interés nacional la confección de un protocolo de prevención, detección e intervención respecto al maltrato físico, psicológico o social en los centros educativos de todo el pais.

Articulo 2º ( Objetivo) ,- EL protocolo establecido en el artículo 1º de esta ley tendrá como objetivo la proposición, promulgación y aplicación, en forma urgente, de medidas de detección, prevención e intervención respecto al maltrato en los centros educativos de todo el país.

Articulo 3º .- Se dispondrá en todos los centros educativos del país, públicos y privados , habilitados y no habilitados , en los niveles preescolares, de primaria y de secundaria, la aplicación del referido protocolo de prevención, detección e intervención respecto al maltrato físico, psicológico o social.

Articulo 4º.-  El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública determinará los contenidos del referido protocolo.

 


(1816)

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